El 4 de agosto de 2026 el Gobierno nacional expidió el Decreto 991 de 2026 —citado también como 0991—, firmado por los Ministros de Salud y Protección Social y del Trabajo. La norma adiciona la Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y reglamenta la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma. Su articulado íntegro está publicado en el Régimen Legal de Bogotá.
La cobertura periodística se concentró en dos o tres aplicaciones de domicilios conocidas por todos, y ese encuadre hizo que la mayoría de los empresarios del Atlántico pasara la página. El error de lectura está en la definición legal que el decreto aplica.
La definición no habla de aplicaciones famosas: habla de quien opera un aplicativo
El artículo 2.2.1.6.9.3 del decreto no trae definiciones propias: remite al artículo 24 de la Ley 2466 de 2025, que conviene leer tal como está escrito. Las empresas de plataformas digitales de reparto son, según esa norma, las personas naturales o jurídicas que operan y administran plataformas digitales de reparto. Y la plataforma digital de reparto es un aplicativo o software ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos, administrada por una empresa de plataforma digital de reparto.
Esa definición no incorpora umbrales de tamaño, de facturación ni de número de repartidores. Tampoco exige que el reparto sea la actividad principal ni que la compañía sea una firma de tecnología. El criterio es funcional: operar y administrar un aplicativo mediante el cual un usuario solicita un servicio de reparto. Una distribuidora con app propia de pedidos, una cadena de droguerías que reparte por un software propio o un supermercado con aplicativo de domicilios deberían hacerse la pregunta antes de que se la haga un inspector.
La respuesta no siempre es obvia. Cuando la aplicación se contrató a un proveedor externo bajo licencia, quién la opera y quién la administra es una cuestión de hecho que depende del contrato, del sistema de asignación y de quién decide sobre las cuentas de los repartidores. Conviene documentarla ahora, con el contrato de licenciamiento a la vista.
Qué queda a cargo de la empresa cuando la respuesta es sí
El artículo 2.2.1.6.9.5 recoge la concurrencia que ya venía del artículo 27 de la Ley 2466 de 2025: los aportes a salud y pensión se financian en una proporción del sesenta por ciento a cargo de la empresa de plataforma y del cuarenta por ciento a cargo del trabajador digital independiente y autónomo. En riesgos laborales no hay concurrencia: la empresa asume y paga el cien por ciento de la cotización.
El ingreso base de cotización se calcula sobre el cuarenta por ciento de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador en esa plataforma durante el mes calendario. Aquí está el matiz que más cuesta dinero: cuando el trabajador percibe ingresos iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente y ese cuarenta por ciento arroja una suma inferior a un salario mínimo, los aportes a los tres subsistemas se liquidan sobre una base mínima equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Para ingresos mensuales inferiores a un salario mínimo el esquema cambia. En salud, el trabajador conserva su afiliación en el régimen subsidiado o como beneficiario en el contributivo, sin que haya lugar a liquidar ni pagar aportes al régimen contributivo —ni por el trabajador ni por la empresa— y sin que haya lugar al reconocimiento de prestaciones económicas con cargo a ese sistema. En pensiones la cotización sí es obligatoria y concurrente, con un IBC determinado por cuartos de salario mínimo: cada cuarta parte de ingreso equivale a una semana de cotización, hasta cuatro semanas cuando el ingreso llega a un salario mínimo. El subsidio familiar queda como cotización voluntaria, cien por ciento a cargo del trabajador y previa autorización expresa suya.
Las obligaciones operativas son las que cambian la administración
El artículo 2.2.1.6.9.15 enumera doce obligaciones a cargo de estas empresas. Varias no son financieras y exigen procesos que hoy probablemente no existen: afiliar al trabajador a la administradora de riesgos laborales; reportar mensualmente los ingresos efectivamente percibidos y el tiempo efectivo de servicio; actuar como agente de retención y pago del cuarenta por ciento a cargo del trabajador; pagar por la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes; conservar la trazabilidad de lo reportado; reportar novedades y accidentes a la ARL y a la EPS; capacitar al trabajador sobre sus riesgos; suministrarle los elementos de protección personal; e incluirlo en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esa última merece subrayado: incorporar repartidores independientes al SG-SST toca la matriz de peligros, la capacitación, la investigación de accidentes y los indicadores del sistema. El artículo 2.2.1.6.9.4 añade el detalle de la afiliación: la clase de riesgo es la de la actividad económica de mensajería prevista en la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas adoptada por el Decreto 768 de 2022, con el código 4 5320 01, salvo que la autoridad competente determine una clasificación específica posterior.
Si un trabajador presta servicios en varias plataformas el mismo mes, el artículo 2.2.1.6.9.11 asigna a cada una los aportes correspondientes solo a los ingresos percibidos a través de ella. El control y seguimiento quedó, por el parágrafo 2 del artículo 27 de esa Ley, a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Cuándo empieza a correr el reloj: la fecha que todavía no existe
Aquí es donde más planeación equivocada se está haciendo. El artículo 2 dispone que la norma rige desde su publicación, pero únicamente para habilitar la instancia de diálogo tripartita y el alistamiento tecnológico del Ministerio de Salud. Las obligaciones de cotización, retención, reporte y recaudo solo serán exigibles una vez transcurrido el periodo de doce meses del artículo 67 de la Ley 2466 de 2025, término que el propio decreto califica de improrrogable.
Ese término no corre desde la publicación: comienza a computarse una vez el Ministerio de Salud y Protección Social certifique, mediante comunicación oficial, la plena operatividad de las adecuaciones tecnológicas en la PILA y en los demás sistemas de información de la seguridad social. El artículo 2.2.1.6.9.14 le da a ese Ministerio un término no mayor a doce meses desde la publicación del decreto para adecuar el Formulario Único de Afiliación y la PILA. La consecuencia práctica es que hoy no hay una fecha de exigibilidad en el calendario: hay un hecho futuro del que depende. Quien le ofrezca a su empresa una fecha cierta de entrada en vigor está afirmando algo que la norma no dice.
Cumplir el decreto no equivale a blindar la calificación del vínculo
El artículo 2.2.1.6.9.2 trae una frase que las empresas van a querer citar: la aplicación de las disposiciones del decreto no constituirá indicio de subordinación ni dará lugar al reconocimiento de una relación laboral entre la empresa de plataforma y el trabajador digital independiente y autónomo. El artículo 2.2.1.6.9.13 repite la idea para el reporte de accidentes.
La protección es real, pero no es un escudo general. El artículo 25 de la Ley 2466 de 2025 conserva expresamente la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Afiliar y cotizar conforme al decreto no puede usarse como indicio de subordinación, pero tampoco convierte en independiente a quien de hecho trabaja bajo continuada dependencia.
Las obligaciones de la Ley que casi nadie está revisando
El decreto reglamentó la seguridad social, pero el Título de la Ley 2466 de 2025 sobre plataformas de reparto trae otras obligaciones, diferidas por el mismo artículo 67, que exigen desarrollos más largos que un ajuste de nómina:
- Un mecanismo de reconocimiento de identidad plena que individualice al trabajador digital, respetando el habeas data (artículo 26).
- La inscripción de la empresa ante el Ministerio del Trabajo, con reporte trimestral del número de trabajadores activos por modalidad (artículo 28).
- Información escrita, en lenguaje claro y sencillo, sobre los sistemas automatizados de supervisión y sobre los que toman o apoyan decisiones que afecten el acceso a pedidos, los ingresos o la situación contractual, incluida la cancelación de la cuenta (artículo 29).
- El derecho del trabajador a solicitar revisión humana de cualquier decisión adoptada o soportada por un sistema automatizado, más políticas de no discriminación en los términos y condiciones de uso (artículo 30).
- La prohibición de cláusulas de exclusividad en la modalidad independiente y la garantía del descanso (parágrafo del artículo 25).
Un matiz del texto legal que conviene tener identificado
El inciso tercero del artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 ordena reglamentar la cotización de los trabajadores independientes y autónomos de reparto que mensualmente generen ingresos inferiores al salario mínimo diario. El Decreto 991 de 2026 construyó su esquema de rangos alrededor de los ingresos inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente. No son la misma magnitud, y la diferencia explica buena parte del debate técnico que rodea a la norma: el gremio que reúne a las principales plataformas de reparto pidió públicamente su derogatoria en agosto de 2026. Señalarlo no es afirmar que el decreto sea inválido —hoy está vigente y no consta que haya sido anulado ni suspendido—, sino registrar uno de los frentes por los que la regulación podría moverse antes de volverse exigible.
Qué hacer con esto en los próximos días
- Determine, por escrito, si su empresa opera y administra un aplicativo mediante el cual un usuario solicita servicios de reparto, y guarde el análisis con sus soportes contractuales.
- Si la respuesta es afirmativa o dudosa, identifique cuántas personas prestan servicios de reparto por ese aplicativo y bajo qué figura contractual.
- Revise si registra ingresos por trabajador y tiempo efectivo de servicio con el detalle mensual que exige el reporte: de ese insumo depende toda la liquidación.
- Verifique si existen cláusulas de exclusividad en los términos y condiciones vigentes y evalúe su tratamiento antes de que la prohibición sea exigible.
- Anticipe el impacto en el SG-SST: matriz de peligros, capacitación, elementos de protección personal e investigación de accidentes.
Ninguna de estas cinco tareas depende de la certificación pendiente del Ministerio de Salud ni de reglamentación adicional: todas se ejecutan con documentos que su empresa ya tiene. Esa es la ventaja de leerlo ahora y no cuando el plazo empiece a correr. Para ubicar la decisión dentro de su documentación contractual, puede revisar nuestra herramienta de contratos laborales y cómo abordamos esta clase de revisiones en nuestro trabajo de derecho laboral empresarial en Barranquilla.
Este artículo tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico formal. Para una asesoría específica sobre su caso, le invitamos a contactar a nuestro equipo.