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Repartidores vinculados por aplicación: qué exige a su empresa el régimen de plataformas de reparto de la Ley 2466 de 2025

Álvaro José Hernández
Álvaro José Hernández Hernández & Abogados · 14 de septiembre de 2026

La reforma laboral creó un régimen propio para el trabajo en plataformas de reparto. Si su empresa despacha con repartidores vinculados por app, la definición puede alcanzarla.

El 4 de agosto de 2026 el Gobierno nacional expidió el Decreto 0991 de 2026, con el que empezó a reglamentar el capítulo de la reforma laboral dedicado al trabajo en plataformas digitales de reparto. En Barranquilla la noticia se leyó como un asunto de las grandes aplicaciones de domicilios. No lo es del todo: la definición que trae la ley es más ancha de lo que parece y puede alcanzar a empresas del Atlántico que hoy despachan con aplicación propia y con repartidores a los que llaman "aliados" o "contratistas independientes".

Una advertencia de método, porque de dónde sale cada dato importa: al cierre de este artículo el texto del Decreto 0991 de 2026 no aparece incorporado al Gestor Normativo de Función Pública ni a las bases de consulta pública que usamos habitualmente, y su alcance está siendo discutido públicamente por los gremios del sector. Por eso aquí no analizamos su articulado. Todo lo que se afirma a continuación proviene del texto de la Ley 2466 de 2025, que sí es consultable y que es, en últimas, la norma que fija las obligaciones.

Qué es, para la ley, una empresa de plataforma digital de reparto

El artículo 24 de la Ley 2466 de 2025 define cuatro figuras. La que debe mirar primero el empresario es la de "empresas de plataformas digitales de reparto": son las personas naturales o jurídicas que operan y administran plataformas digitales de reparto. Y la plataforma, a su vez, es "un aplicativo o software ejecutable en aplicaciones de dispositivos móviles o fijos" administrado por una de esas empresas.

Léalo despacio, porque ahí está el punto ciego. La definición no exige un tamaño mínimo, ni un número de repartidores, ni que el reparto sea el objeto social principal, ni que la aplicación sea de descarga masiva. Una droguería con su propio aplicativo de pedidos, un restaurante con una app de marca blanca o una distribuidora que coordina entregas mediante un software propio pueden encajar en la definición aunque nunca se hayan pensado como "empresa de plataforma".

La consecuencia práctica es que el diagnóstico no puede hacerse por intuición. Hay que contrastar el modelo real de la compañía —quién administra el aplicativo, cómo se asignan los pedidos, cómo se paga— contra el texto del artículo 24, y dejar por escrito la conclusión. Si la empresa no está cubierta, conviene poder demostrar por qué.

Dependiente o independiente: la decisión que condiciona todo lo demás

El artículo 25 permite dos modalidades: relación dependiente y subordinada, con las reglas generales del Código Sustantivo del Trabajo, o relación independiente y autónoma, con las protecciones especiales del mismo título. Pero el propio artículo advierte que esa elección opera "sin perjuicio del respeto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 23" del Código. Es decir: rotular un contrato como independiente no blinda nada si la operación diaria se comporta como subordinación.

El artículo 25 añade dos cargas concretas. La empresa debe informar de manera clara y en lenguaje sencillo el alcance de la modalidad de trabajo, a través de la plataforma o de la herramienta tecnológica a la que el repartidor tenga acceso. Y cualquier modificación material del contrato o de sus condiciones debe ser conocida por el repartidor antes de entrar en vigencia, relacionando las causales y motivos del cambio y dándole la posibilidad de presentar comentarios e inquietudes.

El parágrafo del artículo 25 es el que más nos preocupa en defensa empresarial: en la relación independiente y autónoma no pueden pactarse cláusulas de exclusividad para las actividades de reparto, y la empresa debe garantizar el ejercicio del derecho al descanso. Una cláusula de exclusividad sobreviviente en un contrato de "aliado" no es solo una estipulación inválida: es la primera pieza que un inspector del trabajo va a leer como indicio de subordinación.

La concurrencia del 60% y el ingreso base de cotización

El artículo 27 separa los dos escenarios. Cuando el repartidor es dependiente y subordinado, la empresa paga la seguridad social en las proporciones de las normas vigentes, y la norma admite expresamente cotizaciones a tiempo parcial.

Cuando es independiente y autónomo, el texto dice —y conviene citarlo tal cual— que la empresa de plataforma digital de reparto "concurrirá en el pago de aportes a salud y pensión en 60%, frente a un 40% a cargo de la persona trabajadora", y que "se garantizará el cubrimiento en materia de riesgos laborales a cargo exclusivo de la empresa". La ley precisa además que esa concurrencia opera "sin que ello desnaturalice tal condición" de independiente.

Tres matices que suelen perderse en los resúmenes de prensa. Primero: el 60/40 aplica a salud y pensión, no a todo el paquete; riesgos laborales queda íntegramente en la empresa. Segundo: el ingreso base de cotización no es el ingreso total del repartidor, sino que "se calculará con base en el 40% de la totalidad de ingresos" que reciba a través de esa plataforma en particular. Tercero: el artículo encarga al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la forma de cotización de los independientes de reparto "que mensualmente generen ingresos inferiores al salario mínimo diario" —el texto dice diario, no mensual, y ese detalle define el universo de trabajadores que quedará en el régimen especial.

Reportes de horas: el rastro que su empresa tendrá que producir

El mismo artículo 27 impone una obligación de información que hoy casi ninguna operación pequeña está en capacidad de cumplir: las empresas deberán generar los reportes de horas de servicio efectivo de los repartidores a las entidades recaudadoras, acumuladas y calculadas en función del número de días o semanas de servicio efectivo. Esa información debe entregarse además al propio repartidor al final de cada mes.

El parágrafo 1.º agrega que la afiliación se hará con los formularios —físicos o electrónicos— que defina el Gobierno nacional, señalando como mínimo los datos del repartidor y la categoría de riesgo de la actividad. Y el artículo 26 exige crear un mecanismo de reconocimiento de identidad plena que permita individualizar a cada repartidor, respetando el habeas data.

Visto desde la defensa, este bloque es una buena noticia mal disfrazada: la empresa que ya lleva trazabilidad ordenada de conexiones, pedidos y pagos por repartidor llega al debate con evidencia propia. La que no la lleva tendrá que discutir su modelo con los registros que aporte el repartidor.

Inscripción ante el Ministerio del Trabajo e informe trimestral

El artículo 28 crea un sistema de registro de inscripción: toda empresa de plataformas digitales de reparto tendrá que inscribirse ante el Ministerio del Trabajo, con el objeto de informar trimestralmente el número de trabajadores activos en la plataforma, discriminados entre la modalidad dependiente y subordinada y la independiente y autónoma.

Es una obligación de reporte periódico, no un trámite de una sola vez, y con ella el Ministerio tendrá una serie histórica de la composición de cada plataforma. Conviene decidir desde ya quién dentro de la organización responde por ese reporte y con qué fuente de datos se construye.

Algoritmos: transparencia y revisión humana

Los artículos 29 y 30 son los menos comentados y los que más rediseño exigen. El artículo 29 obliga a informar a los repartidores sobre los sistemas automatizados de supervisión y sobre los sistemas automatizados que se usen para tomar o apoyar decisiones que afecten sus condiciones, en particular el acceso a los pedidos, los ingresos, la seguridad y salud en el trabajo, el tiempo de trabajo efectivo, la promoción y la situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de la cuenta. La información debe entregarse en un documento —que puede ser electrónico— concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible.

El artículo 30 va más allá: la empresa debe supervisar y evaluar periódicamente el impacto de esas decisiones automatizadas, y el repartidor tiene derecho a solicitar revisión humana de cualquier decisión adoptada o soportada por un sistema automatizado. La norma añade que no podrá ser suspendido, restringido o cancelado de la plataforma, ni retenida su remuneración, injustificadamente, y ordena implementar políticas de no discriminación.

Para una empresa mediana esto significa documentar el criterio con el que su sistema asigna o bloquea pedidos y guardar el soporte de cada bloqueo de cuenta. Una desactivación sin motivación escrita es, en este régimen, un litigio con la prueba ya construida en contra.

El artículo 67: cuándo empieza a correr el reloj

Aquí es donde la mayoría de los análisis se equivoca. El artículo 67 de la Ley 2466 de 2025 dispone que los artículos 24 a 30 "comenzarán a regir doce (12) meses después de que el Gobierno nacional cumpla con las obligaciones de reglamentación e implementación allí señaladas".

No son doce meses desde la sanción de la ley, ni doce meses automáticos desde la firma de un decreto: el plazo corre desde que el Gobierno cumpla con reglamentación e implementación. Esa conjunción es la que hace que la fecha exacta de exigibilidad siga abierta y que dependa, entre otras cosas, de que estén operativos los sistemas de recaudo. La consecuencia para el empresario es doble: todavía hay margen para ordenar la casa, y no conviene esperar un aviso formal que quizá llegue con poca antelación.

Vale la pena anotar que este régimen no se confunde con el de los contratistas por prestación de servicios ni con el de la intermediación laboral: es un título propio dentro de la reforma, con su propia base de cotización y su propio esquema de concurrencia, incorporado al Decreto 1072 de 2015 por vía de reglamentación.

Qué revisar ahora

Cuatro frentes, en este orden. Uno: determinar por escrito si la empresa opera o administra una plataforma digital de reparto en los términos del artículo 24. Dos: revisar los contratos de los repartidores independientes y eliminar cláusulas de exclusividad y cualquier estipulación que anticipe subordinación. Tres: levantar la trazabilidad de conexiones, pedidos y pagos por repartidor, que es la materia prima de los reportes del artículo 27. Cuatro: documentar los criterios de asignación y de bloqueo de cuentas antes de que alguien los pida.

Si el diagnóstico arroja que el modelo debe migrar a vinculación laboral, o que conviene rehacer los documentos de vinculación del equipo de reparto, el punto de partida son los contratos: en nuestra herramienta de contratos laborales encontrará la estructura de las modalidades vigentes, y en derecho laboral empresarial el detalle de cómo acompañamos estas revisiones en empresas del Atlántico.

La reforma laboral no prohibió el reparto con trabajadores independientes. Lo que hizo fue ponerle condiciones verificables, y las condiciones verificables se defienden con documentos, no con explicaciones.

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico formal. Para una asesoría específica sobre su caso, le invitamos a contactar a nuestro equipo.

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