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Obras por Impuestos para la Reconstrucción: qué debe revisar su empresa antes de vincularse

Santiago Otero, abogado de Hernández & Abogados
Hernández & Abogados ·

Una empresa del Atlántico puede vincularse a la modalidad especial de Obras por Impuestos aunque no haya sido afectada por el sismo, pero asume obligaciones que conviene medir antes de firmar.

El 9 de septiembre de 2026 el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 1389 de 2026, por el cual se adopta la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción. La norma se dictó en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 (19 de agosto de 2026), modificado por el Decreto 1348 de 2026 (31 de agosto de 2026), tras el sismo del 10 de agosto de 2026.

La reacción natural de un empresario de Barranquilla es descartar el tema: el Atlántico no aparece en el ámbito territorial de la emergencia. Ese razonamiento lleva a una conclusión equivocada, y el propio decreto lo dice con todas las letras.

Quién puede vincularse: el matiz que cambia todo

El artículo 2 del Decreto 1389 de 2026 delimita el ámbito de aplicación a los municipios comprendidos en el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026. Ese universo está hoy conformado por Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, a los que el Decreto 1348 de 2026 sumó Caquetá y Santander, excluyendo a Putumayo.

Hasta ahí, una empresa del Atlántico quedaría por fuera. Pero el parágrafo 4 del mismo artículo 2 dispone que la afectación deberá acreditarse respecto del territorio, la infraestructura, el bien, el servicio o los beneficiarios del proyecto, y agrega una frase que conviene leer literalmente: no será necesario que el contribuyente que solicite su vinculación al mecanismo haya sido afectado directamente por el sismo. El requisito territorial se predica del proyecto, no de quien lo financia. El parágrafo 2 añade que la elegibilidad opera con independencia de que el municipio esté clasificado como Zona Más Afectada por el Conflicto Armado (ZOMAC) o con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), a diferencia del régimen ordinario.

Dos caminos distintos, con puertas de entrada distintas

El artículo 3 del Decreto 1389 de 2026 no inventa un mecanismo nuevo: crea una modalidad especial que utiliza las dos opciones ya existentes, la del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y la del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, con las excepciones y reglas especiales que el decreto establece. Sus requisitos de entrada no son intercambiables.

La opción del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 está reservada a personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable obtengan ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, y les permite efectuar el pago hasta del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la correspondiente declaración de renta mediante inversión directa en la ejecución del proyecto. Esa misma norma exige la aprobación de la junta directiva y que los contratos de ejecución se celebren con terceros conforme a la legislación privada, incluida una gerencia de proyecto.

La opción del artículo 800-1 del Estatuto Tributario está abierta a personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes de renta, que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT. Allí se celebran convenios con entidades públicas del nivel nacional y se reciben a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta. El límite es de otra naturaleza: los compromisos de inversión no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del año inmediatamente anterior a la suscripción.

El aporte anticipado: la regla verdaderamente nueva

El artículo 7 del Decreto 1389 de 2026 habilita ventanas de vinculación extraordinarias y, para la opción del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, permite efectuar aportes anticipados a la fiducia con cargo al impuesto sobre la renta del año gravable en curso. Hay dos topes que suelen confundirse y no son el mismo:

  • El valor aportado no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.
  • Al presentar la declaración del año gravable en curso, el valor susceptible de imputación no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en esa declaración.

Si los recursos aportados exceden este segundo límite, la diferencia podrá imputarse al período gravable siguiente, sin superar en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado para ese período. La consecuencia para la caja es evidente: se aporta con base en una cifra histórica y el impuesto del año en curso puede no alcanzar para imputar todo lo aportado, quedando el excedente inmovilizado. Esa proyección se hace antes de firmar, no después.

Cuándo se extingue realmente la obligación tributaria

Este es el punto que más conviene tener claro antes de comprometer recursos. Conforme al artículo 8 del Decreto 1389 de 2026, en la opción del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 la porción correspondiente de la obligación tributaria se extinguirá cuando la entidad nacional competente certifique la entrega y recibo a satisfacción de la obra o de una unidad funcional susceptible de entrega, con fundamento en la certificación o informe de la interventoría del proyecto.

El hito liberatorio no es el depósito en la fiducia ni el avance de obra: es esa certificación. Entre un momento y otro la empresa ya desembolsó y no ha extinguido nada. El decreto añade que la DIAN no tendrá a su cargo la verificación técnica, física, contractual, financiera o presupuestal de los proyectos. El riesgo de ejecución —retrasos del contratista, hallazgos de interventoría, obra inconclusa— se traduce así en riesgo tributario.

Lo que no se puede financiar por esta vía

El artículo 4 del Decreto 1389 de 2026 enumera diez líneas de inversión: vivienda de interés social y de interés prioritario; educación y salud públicas y su infraestructura; agua potable y saneamiento básico; energía y servicios públicos asociados a la recuperación; infraestructura vial, puentes, aeropuertos, transporte y conectividad; tecnologías de la información y las comunicaciones; bienes públicos rurales e infraestructura productiva; infraestructura deportiva; y gestión de riesgo de desastres.

El parágrafo 2 de ese artículo cierra una puerta que en la práctica genera confusión: en ningún caso los contribuyentes podrán utilizar la modalidad especial para financiar la reconstrucción, rehabilitación, reposición, reforzamiento o mejoramiento de activos de su propiedad o destinados predominantemente a su uso o beneficio particular. Si su compañía tiene una planta o una bodega afectada allí, ese no es un proyecto elegible: deben tener naturaleza de inversión pública o estar destinados a bienes, infraestructura o servicios de interés público afectados directamente por el terremoto y sus réplicas.

Las obligaciones contractuales que vienen incluidas

Vincularse no es girar un dinero. El artículo 5 del Decreto 1389 de 2026 impone cargas concretas:

  • Los proyectos deberán incorporar en su presupuesto un rubro de contingencias, cuyo porcentaje se define durante la estructuración y viabilización de cada proyecto.
  • Cuando la entidad nacional competente establezca la necesidad de contratar la interventoría, el convenio deberá incluir una cláusula por la cual el contribuyente se obliga a constituir un patrimonio autónomo cuyo único objeto será administrar los recursos de la interventoría, designando como beneficiaria a esa entidad, que selecciona al interventor mediante licitación privada abierta.
  • El proyecto no puede estar financiado, total o parcialmente, con recursos de otras fuentes públicas destinadas a la recuperación; la entidad territorial debe certificarlo al postularlo.
  • Los conceptos de viabilidad deben emitirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa del proyecto, término que se suspende si se requieren ajustes.

A ello se suma una restricción de cupo. Según el artículo 6, el CONFIS determina el cupo máximo anual y su distribución entre la modalidad ordinaria y la especial, y la aprobación de proyectos y la vinculación de contribuyentes están condicionadas a la disponibilidad de ese cupo. Además, como mínimo el treinta y cinco por ciento (35%) del cupo asignado a la modalidad especial se destinará a proyectos localizados en municipios de categorías quinta y sexta afectados por el terremoto.

Dos advertencias sobre la vida útil de la norma

La primera: buena parte de la operación todavía no está escrita. El parágrafo del artículo 3 ordena a la Agencia de Renovación del Territorio y al Departamento Nacional de Planeación adoptar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto, el Manual Operativo de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, que fijará fechas de las ventanas, procedimientos y criterios de priorización. Ese manual no podrá ampliar el ámbito material o territorial del decreto, pero sin él no hay calendario cierto.

La segunda: es un decreto legislativo de emergencia. El parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994 establece que durante el Estado de Emergencia el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes, y que en estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. A ello se suma que el propio Decreto 1261 de 2026 ordenó, en su artículo 5, remitir la declaratoria a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición. Ninguna decisión empresarial debería construirse sobre el supuesto de que esta modalidad seguirá disponible sin límite de tiempo.

Qué revisar antes de comprometer un peso

Con el texto del Decreto Legislativo 1389 de 2026 en la mano, la revisión previa debería cubrir cinco frentes: el umbral de ingresos brutos de la opción que se va a usar; si el tope aplicable es el del impuesto a cargo o el del patrimonio contable; si el órgano social competente autorizó la decisión y si los estatutos le dan al representante legal margen para suscribir el convenio y constituir el patrimonio autónomo; cómo se asignan los riesgos de ejecución frente al contratista y la interventoría; y qué ocurre con la caja si la imputación se difiere. Si la empresa es una S.A.S., ese repaso de facultades estatutarias no es un trámite formal: sostiene la validez de la decisión. Nuestra guía sobre estatutos de S.A.S. permite ubicar dónde suelen quedar cortas esas cláusulas.

Obras por Impuestos para la Reconstrucción no es una donación ni un incentivo automático: es una forma de pago que traslada a la empresa la ejecución de una obra pública y, con ella, riesgos contractuales y tributarios que solo se administran bien si se miden antes de firmar. Revisar el articulado con el equipo jurídico y financiero mientras se expide el Manual Operativo es la ventana que hoy tiene una compañía para decidir con información completa, y no contra el reloj de una vinculación ya abierta. En Hernández & Abogados acompañamos a empresas del Atlántico en decisiones corporativas de este tipo.

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico formal. Para una asesoría específica sobre su caso, le invitamos a contactar a nuestro equipo.

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