El 19 de junio de 2026 se promulgó la Ley 2586 de 2026, publicada en el Diario Oficial 53.527 de esa misma fecha, con la que Colombia estrenó el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. Su artículo 1 fija el objeto sin rodeos: establecer las disposiciones que constituyen ese régimen y el procedimiento aplicable que debe seguir la DIAN. Son 114 artículos repartidos en cinco títulos, y su artículo 114 derogó el Decreto Ley 920 de 2023 y el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.
Durante agosto de 2026 la DIAN inició jornadas de socialización de la norma dirigidas a importadores, exportadores, agencias de aduanas y gremios de comercio exterior. Para el empresario del Atlántico —donde el puerto, las zonas francas y la logística de comercio exterior son parte del tejido productivo— esto no es una novedad de escritorio. Es el marco con el que se medirán sus operaciones desde ya, incluidas las que hoy están en curso.
Por qué esta ley llegó el 19 de junio y no otro día
El calendario no es casualidad, y entenderlo importa para lo que viene después. La Sentencia C-072 de 2025 de la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 —la norma que había otorgado facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuevo régimen sancionatorio aduanero— y, en consecuencia, también el Decreto Ley 920 de 2023 expedido con base en esas facultades.
El fundamento fue el artículo 150, numeral 10, de la Constitución, que prohíbe conferir facultades extraordinarias para expedir códigos: la Corte concluyó que regular de forma general, única y completa el régimen sancionatorio y de decomiso, con sistemática e integralidad, tiene las características propias de un código y era por tanto competencia indelegable del Congreso. Para no dejar un vacío normativo que generara impunidad, la Corte difirió los efectos de la inexequibilidad y dio plazo al Congreso hasta el 20 de junio de 2026 para expedir la ley ordinaria. La Ley 2586 de 2026 se promulgó el 19 de junio de 2026, un día antes de que venciera ese plazo.
La consecuencia práctica para su empresa es directa: en la línea de tiempo de sus operaciones conviven un régimen derogado y uno nuevo. Si tiene actuaciones administrativas abiertas, la pregunta de cuál norma se le aplica dejó de ser teórica.
La favorabilidad se aplica de oficio, pero eso no significa que se aplique sola
El artículo 2 de la Ley 2586 de 2026 enumera los principios del régimen, y el numeral 1 recoge la favorabilidad en estos términos: si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma más favorable al usuario aduanero que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará de oficio.
Léalo con atención, porque ahí hay una ventana y una fecha de cierre. La ventana es la falta de firmeza del acto. El cierre llega cuando el acto queda en firme. Que la aplicación sea de oficio no releva a la empresa de tener identificados sus procesos abiertos, saber en qué etapa está cada uno y poder demostrar cuál es el tratamiento más favorable en su caso concreto. Una compañía que no sabe cuántas actuaciones tiene vivas ante la DIAN difícilmente podrá aprovechar un beneficio que depende de la etapa procesal en que se encuentre.
El mismo artículo 2 incorpora otros dos principios que conviene tener presentes al construir una defensa. El numeral 6 consagra la proporcionalidad: la sanción imponible deberá ser razonable, necesaria y observar los criterios de gradualidad y reducción establecidos en la ley. Y el numeral 9 recoge la lesividad: para que sea procedente la imposición de una sanción se requiere que el usuario aduanero incumpla con sus obligaciones. Ambos son argumentos de defensa, no consuelos retóricos, y ambos se sostienen sobre evidencia documental de lo que la empresa efectivamente hizo.
Leves, graves y gravísimas: la clasificación es la primera línea de defensa
El artículo 14 clasifica las infracciones administrativas aduaneras en leves, graves y gravísimas, y ordena las sanciones aplicables según la naturaleza y gravedad de la infracción: entre ellas, la amonestación, entendida como llamado de atención escrito, y la multa, expresada en Unidades de Valor Tributario (UVT).
Esa gradación es exactamente donde se juega la mayor parte del resultado económico de un proceso. La discusión sobre si un hecho encaja en una categoría o en la siguiente no es un tecnicismo de abogados: es la diferencia entre un llamado de atención escrito y una multa relevante. Y esa discusión se gana con el expediente de la operación, no con argumentos generales sobre la buena fe de la empresa.
El parágrafo que premia a quien corrige antes
El parágrafo 1 del artículo 14 introduce un incentivo que vale la pena leer literalmente: quien por primera vez, o en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria.
Note dos cosas. La primera es que el beneficio cubre tanto la corrección espontánea como la que ocurre con ocasión de una actuación administrativa. La segunda, más importante para la gestión interna, es que está limitado por la reincidencia dentro de ese lapso de tres años. Es decir: el régimen recompensa a la empresa que tiene un control interno capaz de detectar y corregir sus propios errores, y castiga a la que repite el mismo error porque nunca supo que lo estaba cometiendo. Una empresa sin trazabilidad de sus declaraciones y correcciones no puede usar bien un beneficio cuya condición es, precisamente, saber si ya lo usó.
La gestión persuasiva: un mes que decide el resultado
El artículo 5 regula la gestión persuasiva y establece que, cuando la DIAN tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o sobre la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá invitar al usuario aduanero para que, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción o rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. Una respuesta satisfactoria da lugar al cierre de las diligencias; si no se corrige, sigue el trámite para proferir la liquidación oficial o la sanción.
Ese mes es el punto donde muchas empresas pierden el caso sin darse cuenta. La comunicación de la DIAN llega a un correo corporativo, alguien la clasifica mentalmente como "un requerimiento informativo", pasa a la fila de pendientes y el plazo transcurre. Cuando el asunto llega finalmente al escritorio del abogado, la etapa barata del procedimiento ya se cerró.
Qué revisar esta semana en su empresa
Con la norma ya vigente y la DIAN en fase de socialización, hay un trabajo interno que no depende de ninguna interpretación pendiente:
- Quién recibe y quién responde. Defina por escrito a qué buzón llegan las comunicaciones de la DIAN, quién las abre el mismo día y quién tiene autoridad para decidir dentro del plazo del artículo 5. Un término perdido por falta de destinatario claro no es un problema jurídico: es un problema de organización que se paga en dinero.
- El expediente por operación. Factura comercial, documento de transporte, certificado de origen, soportes de valoración y sustento de la clasificación arancelaria, archivados por operación y no por proveedor. Es el material con el que se discute la clasificación de la infracción y se sostienen la proporcionalidad y la lesividad.
- El mandato con la agencia de aduanas. Revise qué dice su contrato sobre responsabilidades, entrega de información, custodia documental y reparto de consecuencias económicas ante una sanción. Que un tercero actúe por usted no traslada automáticamente el costo del error.
- El inventario de actuaciones abiertas. Liste los procesos que no están en firme y determine la etapa de cada uno. Es la condición para poder discutir la favorabilidad del numeral 1 del artículo 2.
- La memoria de correcciones. Registre qué correcciones voluntarias ha hecho y cuándo, para saber en qué posición está frente al lapso de tres años del parágrafo 1 del artículo 14.
Lo que todavía no conviene dar por sentado
Un consejo de método, porque en materia aduanera el detalle es el que sanciona. La Ley 2586 de 2026 contiene reglas específicas sobre términos procesales, caducidad de la acción administrativa sancionatoria y porcentajes de reducción de sanciones que deben leerse en el articulado concreto aplicable a cada situación, y no en resúmenes de prensa, que en estas semanas circulan en abundancia y no siempre coinciden entre sí. Antes de tomar una decisión con consecuencias económicas —allanarse, corregir o discutir— verifique el texto oficial de la norma para el supuesto exacto de su operación.
La lectura de fondo es la que suele pasar inadvertida: un régimen que premia la autocorrección y gradúa la sanción según la gravedad de la conducta no es un régimen más benévolo, es uno que traslada el peso de la prueba a la organización interna de la empresa. Sale mejor librado quien puede mostrar, con fechas y soportes, que sabía lo que estaba declarando. Si su empresa importa, exporta u opera bajo régimen franco desde el Atlántico, ese diagnóstico documental es el punto de partida natural, y en nuestros servicios de derecho comercial en Barranquilla puede ver cómo abordamos la revisión de expedientes de operación, contratos de mandato aduanero y actuaciones administrativas en curso.
Este artículo tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico formal. Para una asesoría específica sobre su caso, le invitamos a contactar a nuestro equipo.