Saltar al contenido principal
← Volver al blog Derecho Comercial

Ley 2625 de 2026: el arrendatario que desocupa su local puede dejar un aviso de traslado, y su empresa no puede quitarlo

Santiago Otero
Santiago Otero Hernández & Abogados · 9 de septiembre de 2026

La Ley 2625 de 2026 añadió un inciso al artículo 518 del Código de Comercio: el arrendatario que se va deja un aviso de traslado y nadie puede quitarlo. Qué implica para su empresa.

El 24 de agosto de 2026 se sancionó la Ley 2625 de 2026, "por medio del cual se establece el derecho a fijar el aviso de traslado de local comercial". Es una ley de tres artículos y por eso pasó casi inadvertida: no crea un régimen nuevo ni deroga nada visible. Lo que hace es adicionar un inciso final al artículo 518 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), el mismo artículo que consagra el derecho de renovación del arrendamiento comercial. Y ese inciso le impone a su empresa —si es la propietaria del local, la arrendadora o la que acaba de tomarlo— un deber de tolerancia que antes no existía, con una multa detrás y con la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad sancionatoria.

Para una compañía del Atlántico que administra locales, bodegas u oficinas en arriendo, o que opera dentro de un centro comercial, esto no es un tecnicismo de biblioteca: es un procedimiento de entrega que conviene ajustar antes de la próxima restitución.

Qué dice exactamente el nuevo inciso del artículo 518

El texto adicionado por el artículo 2 de la Ley 2625 de 2026 dispone que, después de terminada la relación contractual de arrendamiento, el arrendatario del local comercial tiene derecho a informar de su traslado mediante la fijación de un aviso, en un lugar visible para el público dentro del local comercial, de tamaño no superior a 1.600 cm2 —el equivalente, por ejemplo, a un cuadrado de 40 por 40 centímetros—, que contendrá la información sobre la nueva localización y las referencias comerciales del establecimiento de comercio, y que deberá permanecer fijado por el término de un (1) mes contado a partir de la restitución del inmueble arrendado.

Conviene leer los cuatro límites con cuidado, porque es ahí donde se define hasta dónde llega la carga de su empresa:

  • Ubicación: el aviso va dentro del local, en lugar visible al público. La única excepción está en la propia norma: en caso de remodelación o demolición del local comercial, el arrendatario tendrá derecho a fijarlo en la puerta exterior del inmueble, en un lugar visible al público.
  • Tamaño: no superior a 1.600 cm2. No es un tope aproximado; es el límite del derecho. Un aviso mayor sale del amparo de la norma.
  • Contenido: nueva localización y referencias comerciales del establecimiento. La norma delimita qué información puede contener; no habilita un mensaje de cualquier naturaleza.
  • Duración: un (1) mes contado desde la restitución del inmueble, no desde la terminación del contrato ni desde la mudanza. La fecha de restitución es, por tanto, el dato que hay que dejar probado.

El artículo 3 de la misma ley señala que rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. No hay régimen de transición ni plazo de adaptación: aplica a las restituciones que ocurran desde ya. El trámite legislativo del proyecto puede consultarse en la ficha oficial de la Cámara de Representantes, y el texto sancionado en el Régimen Legal de la Secretaría Jurídica Distrital.

Si su empresa es la que arrienda el local, la obligación es suya

Este es el punto que cambia la operación. El inciso cierra diciendo que no podrá haber oposición a este derecho por parte del propietario, del arrendador, del nuevo arrendatario del local comercial ni de terceros que tengan derechos e intereses a cualquier título sobre el local comercial.

La lista es deliberadamente amplia y conviene leerla al pie de la letra, porque abarca a cuatro figuras que en la práctica suelen ser personas distintas: el dueño del inmueble, quien lo arrienda (que puede ser un administrador o una inmobiliaria), el comerciante que entra a ocuparlo después y cualquier tercero con derechos o intereses sobre el local a cualquier título. Esa última categoría es la que alcanza, por ejemplo, a la administración de un centro comercial o de un edificio.

En términos prácticos, el riesgo no está en una decisión de la gerencia: está en la reacción espontánea de quien no conoce la norma. El empleado de mantenimiento que retira "un papel pegado en la vitrina" el día que entra el nuevo arrendatario, o el administrador que exige quitarlo porque "el local ya no es de ellos", están ejecutando exactamente la conducta que la ley ahora prohíbe.

La multa la impone la SIC, y por el procedimiento de competencia

La consecuencia de oponerse es una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El monto, por sí solo, no asusta a nadie. Lo relevante es el resto de la frase: esa multa será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable por violación de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.

Es decir: el legislador no dejó el asunto en manos del juez civil dentro del pleito de restitución, sino que lo enrutó por la vía administrativa de la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC. Para una empresa, el costo real de ese diseño no es la sanción: es tener que atender un requerimiento, presentar descargos y quedar con un antecedente ante la autoridad de competencia por haber retirado un cartel de 40 por 40 centímetros.

La cláusula del contrato que aquí no lo protege

La reacción natural de muchas administraciones será blindarse por contrato: incluir en el arrendamiento una prohibición general de fijar avisos o una renuncia expresa del arrendatario a este derecho. Vale la pena advertir por qué esa ruta es débil.

El artículo 524 del Código de Comercio dispone que contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de ese capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes. El nuevo inciso no se ubicó en un artículo suelto: se adicionó dentro del artículo 518, que está expresamente dentro de ese perímetro imperativo. La lectura razonable, entonces, es que una cláusula que suprima o recorte este derecho quedaría sin efectos, aunque el arrendatario la haya firmado sin objetar.

Lo que sí es útil pactar es lo que la norma no reguló y que en la práctica genera fricción: dónde se ubicará el aviso para no obstruir el ingreso ni la operación del nuevo ocupante, en qué material, cómo se retira sin dañar la fachada o la vitrina, y quién responde por ese daño. El costo del aviso, en cambio, ya está resuelto por la ley: lo pagará el anterior arrendatario del local comercial. El texto del Código de Comercio puede consultarse en el Gestor Normativo de Función Pública.

Una zona gris que conviene anticipar

Hay un punto que la norma no resolvió y que su empresa debería tener identificado antes de que se lo planteen. El primer inciso del artículo 518 reconoce el derecho de renovación al empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio. El inciso nuevo, en cambio, habla simplemente del arrendatario del local comercial y no repite esa exigencia de los dos años.

Que el inciso esté alojado dentro del artículo 518 admite el argumento de que hereda su ámbito; que su redacción no condicione nada admite el contrario. Mientras no haya jurisprudencia o un pronunciamiento de la SIC que lo aclare, la posición prudente para quien arrienda no es discutirlo en el momento de la entrega: negarse a permitir el aviso apoyándose en una interpretación todavía no decantada es asumir el riesgo de un procedimiento administrativo para ahorrarse un mes de cartel.

Qué revisar en su empresa esta semana

  1. El acta de restitución. Es el documento que fija la fecha desde la cual corre el mes. Si su empresa arrienda locales, que el acta deje constancia expresa de la fecha de restitución y de si el arrendatario saliente fijó o no el aviso, con registro fotográfico.
  2. El protocolo de entrega y el personal operativo. Portería, mantenimiento y administración deben saber que ese aviso no se retira. Una instrucción escrita de una página evita el incidente.
  3. Las minutas de arrendamiento comercial. Revisar si contienen prohibiciones generales de fijar avisos que hoy resultan inaplicables en este punto, y sustituirlas por reglas operativas de ubicación, materiales y retiro.
  4. La entrega del local a un nuevo arrendatario. Advertirle por escrito que encontrará el aviso del ocupante anterior y que la ley le prohíbe expresamente oponerse evita que el conflicto lo genere él y termine involucrando a su empresa como arrendadora.
  5. El calendario de los avisos previos. El nuevo inciso no tocó los plazos que ya existían y que siguen siendo los que más pleitos producen: el desahucio con no menos de seis meses de anticipación del artículo 520 en los casos de los ordinales 2 y 3 del artículo 518, y el derecho de preferencia del artículo 521, cuyo parágrafo obliga al propietario a informar la fecha en que pueda entregar los locales con por lo menos sesenta días de anticipación.

Si su empresa está por firmar o renovar un arrendamiento de local comercial, la ocasión es buena para revisar la minuta completa y no solo este inciso: los artículos 518 a 524 del Código de Comercio son imperativos y buena parte de los modelos que circulan siguen redactados como si no lo fueran. En la herramienta de contratos de arrendamiento de la firma puede ver cómo quedan estructuradas esas cláusulas en un contrato de local comercial, y en derecho comercial está el detalle del acompañamiento contractual que hacemos.

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico formal. Para una asesoría específica sobre su caso, le invitamos a contactar a nuestro equipo.

Compartir este artículo

Asesoría personalizada en Hernández & Abogados
Hablemos

¿Tiene un problema legal que resolver?

Hable con nosotros hoy. Atendemos desde Barranquilla a clientes de toda la región Caribe.