El 17 de septiembre de 2026 el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 1418 de 2026, con medidas para la recuperación y reactivación empresarial de las unidades productivas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026. La emergencia se declaró mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026.
El capítulo III es el que interesa a un empresario: por un tiempo limitado, flexibiliza siete reglas societarias. Son herramientas útiles para una sociedad golpeada por el terremoto y, a la vez, un riesgo para su socio minoritario, su acreedor o su proveedor. El texto completo puede consultarse en el Régimen Legal de Bogotá.
Primero, el filtro: ¿su sociedad puede usar estas medidas?
El artículo 9 del Decreto 1418 de 2026 dispone que las medidas del capítulo III "solo podrán ser utilizadas por las sociedades que, además de tener su domicilio principal dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del presente decreto, acrediten haber sufrido una afectación directa en su actividad económica, activos productivos, establecimiento de comercio, ingresos, empleo o capacidad de operación como consecuencia del terremoto del 10 de agosto de 2026, sus réplicas o sus efectos".
Hay, entonces, dos requisitos acumulativos, y ambos se prestan a errores:
- Domicilio principal, no sucursal. La norma no habla de tener operaciones, una sucursal o un establecimiento de comercio en la zona: exige que el domicilio principal de la sociedad esté allí. Una sociedad domiciliada en Barranquilla no lo cumple por tener una sede en la zona; una filial domiciliada en un municipio afectado podría cumplirlo.
- Municipio, no departamento. Según los considerandos del decreto, la emergencia se declaró en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá. Pero el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 "comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis" de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres "y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo". Que el departamento figure en la lista no significa que todos sus municipios estén incluidos. El Atlántico no aparece en esa lista.
- Afectación directa acreditada. El parágrafo del artículo 9 ordena al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentar, en coordinación con la Superintendencia de Sociedades, los medios probatorios y el trámite. Mientras ese acto se expide, "la afectación se acreditará conforme al parágrafo 2 del artículo 1", es decir, ante la respectiva Cámara de Comercio. No analizamos aquí reglamentación alguna del Ministerio: no la hemos podido consultar en texto oficial.
Casi todas las medidas rigen "durante el término de un (1) año, contado a partir de la declaratoria del Estado de Emergencia"; el dividendo en acciones tiene una ventana distinta.
Fusión abreviada con decisión de la junta directiva o del representante legal
El artículo 10 permite que una sociedad que cumpla las condiciones del artículo 9 y que sea titular "de más del noventa por ciento de las alicuotas" del capital de una sociedad anónima, limitada o por acciones simplificada la absorba "mediante determinación adoptada por las juntas directivas, si las hubiere, o por los representantes legales de las sociedades participantes". Se exige que la operación esté "directa y específicamente dirigida a facilitar la recuperación, reorganización o continuidad de la actividad empresarial afectada por la emergencia".
Tres puntos a revisar antes de usar esta vía:
- Quien debe cumplir el artículo 9 es la sociedad absorbente, la titular de más del 90%. Una matriz domiciliada fuera del ámbito territorial no queda habilitada por el hecho de que su filial sí lo esté.
- El mismo día de la decisión, los representantes legales deben informar por escrito a cada uno de los asociados de ambas sociedades, y durante los ocho (8) días hábiles siguientes deben mantener a su disposición el acuerdo de fusión y los estados financieros, "a efectos de ejercer el derecho de retiro".
- El acuerdo debe publicarse "durante un lapso de treinta días" para la acción de oposición judicial del artículo 175 del Código de Comercio, que permite a los acreedores de la sociedad absorbida exigir "garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos". Y si en los activos transferidos hay bienes cuya enajenación requiere escritura pública, esa formalidad se mantiene.
Venta de activos que representen la mitad o más del patrimonio
El artículo 11 regula la enajenación de activos, o en bloque de activos y pasivos, "que representen el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio líquido de la sociedad a la fecha de la enajenación". La decisión debe tomarse en reunión extraordinaria del máximo órgano social, con el punto incluido expresamente en el orden del día "junto con la posibilidad del derecho de retiro".
Los administradores deben acompañar la documentación de soporte, "con indicación precisa de la contrapartida que se recibirá", y estados financieros extraordinarios. La mayoría es la prevista en los estatutos para la fusión; en su defecto, la exigida para reformas estatutarias según el tipo societario; y a falta de ambas, la mayoría ordinaria del artículo 68 de la Ley 222 de 1995. Para lo demás, remite a las reglas de la fusión de los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio.
El parágrafo 2 define cuándo hay desmejora de los derechos patrimoniales: cuando el valor patrimonial o comercial de la participación del socio, "antes de la operación, sea mayor" que después de ella. En ese caso procede el derecho de retiro de ausentes y disidentes conforme a los artículos 12 a 17 de la Ley 222 de 1995. El artículo 14 de esa ley les da "ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión" para retirarse.
Disminución de capital sin la autorización previa del artículo 145
El parágrafo del artículo 12 dispone que, para las sociedades afectadas y durante el término previsto, "la disminución de capital con reembolso efectivo de aportes no requerirá la autorización previa de que trata el artículo 145 del Código de Comercio". Pero el alivio es de trámite, no de requisitos. El representante legal debe certificar una de tres situaciones: que la sociedad "carece de pasivo externo"; que, hecha la disminución, "los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo"; o que los acreedores sociales "aceptaron expresamente y por escrito la disminución".
Además, la decisión debe basarse en estados financieros certificados o dictaminados, que se insertan en la escritura o documento privado. Si el pasivo externo proviene de prestaciones sociales vencidas, se necesita la aprobación del Ministerio del Trabajo. El reembolso en bienes distintos de dinero exige unanimidad del máximo órgano social. Y la sanción por incumplir es severa: "la reforma será ineficaz de pleno derecho y, por lo tanto, no podrá inscribirse en el registro mercantil".
Nuevas clases de acciones, dividendos en acciones y emisiones sin preferencia
El decreto habilita tres mecanismos de capitalización que modifican el equilibrio entre socios:
- Otras clases de acciones (artículo 13). Previa reforma estatutaria, la sociedad puede crear y emitir "por una única vez" diversas clases y series de acciones, entre ellas "acciones con dividendo fijo" y "acciones de pago". La creación requiere el voto favorable de "no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas". Si las acciones de pago se usan para amortizar obligaciones laborales, deben respetarse los límites del Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie: "En ningún caso podrán amortizarse con acciones de pago el salario ni las prestaciones sociales mínimas irrenunciables", y se requiere "el consentimiento previo, expreso y escrito de cada trabajador".
- Dividendo en acciones, cuotas o partes de interés (artículo 15). Solo "para el cierre del ejercicio social correspondiente al año 2026 y por única vez", y salvo pacto en contrario, el máximo órgano social puede decidirlo con "el voto del cincuenta por ciento (50%) más una de las acciones, cuotas o partes de interés presentes en la reunión". La decisión vincula a ausentes y disidentes, pero les abre el derecho de retiro.
- Emisión sin derecho de preferencia (artículo 16). Una emisión de acciones ordinarias puede colocarse sin sujeción al derecho de preferencia con el voto del cincuenta por ciento (50%) más una de las acciones presentes, salvo que los estatutos exijan una mayoría superior. Los recursos deben destinarse "a la reposición de activos productivos, al capital de trabajo o al restablecimiento de la operación afectada"; el representante legal debe informar su destinación a la Superintendencia de Sociedades "dentro de los tres (3) meses siguientes a la colocación", y el precio se fija "con fundamento en un estudio técnico de valoración elaborado por un tercero independiente".
La séptima medida (artículo 14) es para sociedades nuevas que constituyan en la zona personas afectadas: pueden fijar libremente en sus estatutos los porcentajes mínimos de suscripción y de pago del capital.
Qué debe blindar su empresa, esté del lado que esté
Si su empresa controla o participa en una sociedad domiciliada en un municipio afectado, antes de usar cualquiera de estas herramientas conviene dejar documentado: la prueba del domicilio principal y de la inclusión del municipio en el ámbito territorial; la acreditación de la afectación directa; la conexión concreta entre la operación y la recuperación de la actividad; el cálculo de la desmejora patrimonial de cada socio; y el calendario de comunicaciones, publicaciones y derecho de retiro. Revise también los estatutos: varias medidas ceden ante una mayoría superior o un pacto en contrario. Nuestra guía de estatutos de S.A.S. ayuda a ubicar esas cláusulas.
Si su empresa es socia minoritaria, acreedora o proveedora de una sociedad de la zona, la revisión es la inversa: vigile las comunicaciones y publicaciones de fusión, no firme aceptaciones de disminución de capital sin revisar los estados financieros que la soportan, y verifique que se cumplan las mayorías, la valoración independiente y los plazos del derecho de retiro.
Hay, por último, una razón de prudencia jurídica. El parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política ordena enviar los decretos legislativos a la Corte Constitucional "para que aquella decida sobre su constitucionalidad". Una operación estructurada hoy con base en el Decreto 1418 de 2026 debe prever qué ocurre si alguna de sus reglas es condicionada o retirada del ordenamiento.
Si su empresa tiene sociedades o intereses en Cartagena, Sincelejo u otros municipios del ámbito de la emergencia, en Hernández & Abogados revisamos si la operación encaja en el decreto y qué documentación la sostiene; puede escribirnos a través de nuestra página de contacto.
Este artículo tiene carácter informativo y no constituye concepto jurídico formal. Para una asesoría específica sobre su caso, le invitamos a contactar a nuestro equipo.